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11 de junio de 2020

Ratifican la comunicación vía “electrónica” entre padre e hijo de matrimonio divorciado

El tribunal consideró que “la comunicación con el hijo es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación, orientación y dirección que corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental, con independencia de la convivencia con el hijo”.


La Cámara Nacional en lo Civil ratificó hoy el fallo que habilitó la feria judicial extraordinaria dispuesta para evitar el contagio de coronavirus y autorizó a un padre que no convive con su hijo tras un divorcio a un régimen de comunicación paterno-filial a través de canales electrónicos.

La madre se había opuesto al pedido de W.P.T., pero la Sala J de la Cámara recordó que el artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación no solo consagra el derecho sino también el “deber” de “comunicación de los padres con sus hijos” menores de edad.

La norma prevé que “en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.”

El tribunal consideró que “la comunicación con el hijo es esencial para el cumplimiento de los deberes de cuidado, educación, orientación y dirección que corresponden a los padres siempre que estén en ejercicio de la responsabilidad parental, con independencia de la convivencia con el hijo”.

Agregó que “el progenitor que no convive con su hijo menor goza de un derecho a mantener fluida comunicación”, y que como “titular” de la responsabilidad parental tiene -a su vez- esa obligación para la mejor formación del niño o adolescente.

“Un adecuado contacto entre el progenitor no conviviente y su hijo es el medio indispensable para que aquel cumpla con su función de padre/madre en plenitud; la comunicación constituye una manifestación de su responsabilidad parental”, remarcaron las camaristas Gabriela Scolarici y Beatriz Verón.

“Ese contacto permite conocer acerca de la salud, educación, progresos y dificultades que el hijo presenta en su desarrollo”, y el progenitor no conviviente “tiene el deber de asumir conductas activas de asistencia espiritual y puede demandarlas” al otro que vive con al menor, agregaron.

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